Norma Internacional para el Etiquetado de las Bebidas Espirituosas de Origen Viti-Vinícola

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Condiciones de uso de las menciones en el etiquetado

Artículo 9: Condiciones de uso de las menciones en el etiquetado

Las indicaciones de etiquetado no deben ser susceptibles de crear confusión en cuanto al origen del producto, o sobre la existencia y/o la calidad de las personas o empresas que aparecen en la presentación.

 

  1. De la denominación de venta

Se entenderá como denominación de venta una de las indicadas en la parte I capítulo 7 del Código internacional de prácticas enológicas de la OIV. Esta podrá ser complementada o sustituida por el nombre de una indicación geográfica o denominación de origen si la bebida espirituosa de origen vitivinícola en cuestión tiene derecho a su utilización. También podrá complementarla o sustituirla la denominación genérica “bebida espirituosa” con una eventual añadidura de la naturaleza de la materia prima utilizada.

Las denominaciones genéricas para las bebidas espirituosas de origen vitivinícola destinadas al consumo humano directo, enumeradas en la parte I capítulo 7 del Código internacional de prácticas enológicas de la OIV, no podrán utilizarse en ninguna forma, ni hacerse referencia a ellas en el etiquetado o presentación, si:

a)      se ha adicionado alcohol etílico de origen agrícola  o vitivinícola a la bebida espirituosa;

b)      se le ha adicionado destilados de origen vitivinícola que no corresponden a la definición de bebida espirituosa de origen vitivinícola que aparece en el Código internacional de las prácticas enológicas

c)      se le ha reducido  el grado alcohólico por debajo del mínimo requerido para la bebida espirituosa de origen vitivinícola en cuestión;

d)      no se han aplicado prácticas de elaboración autorizadas por la OIV

Para el caso de mezclas de dos o más bebidas espirituosas de origen vitivinícola, cuyo producto final no corresponda a ninguna de las definiciones de  la parte I capítulo 7 del Código internacional de las prácticas enológicas de la OIV, la denominación de venta deberá ser “bebida espirituosa”.

En el caso en el que la presentación de una bebida espirituosa de mezcla haga aparecer una de las bebidas espirituosas definidas por la OIV, deberá hacerse constar en el etiquetado obligatoriamente el porcentaje en orden decreciente, expresado como alcohol puro, para cada una de las bebidas espirituosas elaboradas.

 

  1. Del Nombre del elaborador, envasador o vendedor

En el etiquetado figurará el nombre, la razón social o la denominación de al menos alguno de los operadores responsables en el proceso de elaboración o de comercialización:

  • El fabricante o productor, o
  • el envasador o
  • un vendedor o importador
  • y, en todos los casos, su dirección.

El nombre del responsable puede ser:

  • el patronímico de la persona física,
  • la razón social de la empresa,
  • el nombre comercial de esta última que asume la responsabilidad del  producto envasado por la empresa misma o por su cuenta.

Para evitar las confusiones sobre el origen del producto, los Estados miembros arbitrarán las medidas necesarias.

  1. De las gamas de envases y el volumen nominal 

El volumen nominal se escribirá en cifras y se completará con el símbolo o con la indicación con todas las letras de una de las unidades de volumen siguientes:

  • litro (l) o (L),
  • centilitro (cl) o (cL),
  • mililitro (ml) o (mL)

El volumen indicado de esta manera podrá completarse con una mención referida a otro sistema de medición (por ejemplo, el sistema imperial), siempre que no resulte de ello confusión sobre la cantidad presentada al comprador.

Las bebidas espirituosas de origen vitivinícola, cuando se destinan al consumo final, se pueden presentar en envases de cualquier volumen nominal de acuerdo con las reglamentaciones en vigor del país consumidor.

Los métodos para el control del volumen efectivo serán los definidos en las Nomas específicas ISO y de la OIML.

 

  1. Del país de origen o procedencia

En los intercambios internacionales, debería mencionarse el nombre oficial o usual del país de origen o de procedencia.

La indicación se presentará mediante empleo de expresiones tales como “producto de…” o “producido en…” complementada con el nombre del país de origen o de procedencia.

  1. Del grado alcohólico

Deberá figurar con el símbolo “%” y con los términos “volumen”, “vol.”, o “vol” y podrá estar acompañado por los términos “alcohol”, “alc” o “alc.”.

La indicación del grado alcohólico en el etiquetado será expresado en porcentaje de volumen del producto y contará con una tolerancia de ± 0,3 % vol. según la legislación del país productor y/o del país consumidor.

 

  1. Del Lote

El etiquetado de la bebidas espirituosas deberá llevar una indicación (signo, letra, número, etc.) que permita identificar el lote del cual forma parte el producto y figurará de tal manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble.

La indicación del lote se determinará y pondrá bajo la responsabilidad de alguno de los operadores del apartado 2 anterior, recomendándose especialmente su realización por el envasador.

Irá precedida de la letra “L”, salvo en los casos en que se distinga claramente de las demás indicaciones del etiquetado.

 

  1. Del año de la Cosecha

Podrá indicarse el año de la cosecha en el etiquetado de las bebidas espirituosas de origen vitivinícola considerándose como tal el año en el que se produjo la recolección de las uvas, siempre y cuando la totalidad de las uvas procedan de la misma cosecha,  debiendo indicarse bajo la forma “Cosecha… [Año]”

El elaborador, el envasador o en su caso el vendedor, responsable deberá poder acreditar ante las autoridades del país de producción o de comercialización la certeza de dichas indicaciones.

 

  1. De la destilación y elaboración

Podrá hacerse referencia en el etiquetado de las bebidas espirituosas de origen vitivinícola a aquellas menciones relativas a la destilación o la elaboración que por su particularidad puedan resultar de especial interés para el consumidor.

El responsable deberá poder acreditar ante las autoridades del país de producción o de comercialización la certeza de dichas indicaciones.

 

  1. De las menciones reconocidas o duración del envejecimiento

Bajo reserva de que una reglamentación defina las condiciones de envejecimiento y de su control, una mención o una duración de envejecimiento podrá ser utilizada si el tiempo de envejecimiento es más largo que la duración mínima de envejecimiento exigida para el producto estándar (que lleva solamente el término genérico en cuanto denominación de venta) y siempre que esté controlado por un organismo oficial del Estado Miembro. En cualquier caso, en caso de mezcla, el envejecimiento solo puede referirse a la edad del más joven de los componentes.

Sin embargo, en los casos en los que se siga un sistema de envejecimiento (siempre que esté controlado por un organismo oficial perteneciente al Estado Miembro) que consista en la realización de extracciones y reposiciones periódicas de fracciones del contenido de las vasijas, de tal forma que produzca mezclas, y para continuar envejeciendo, se considerará el periodo de envejecimiento como el tiempo promedio y podrá mencionarse en el etiquetado el sistema de envejecimient.